#PROVINCIAL - El Jurado de Enjuiciamiento presentó los fundamentos de la sentencia contra los fiscales que intervinieron en la causa Dalmasso

#PROVINCIAL - El Jurado de Enjuiciamiento presentó los fundamentos de la sentencia contra los fiscales que intervinieron en la causa Dalmasso

Este miércoles, en la Legislatura de Córdoba, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, dio a conocer los fundamentos de la sentencia que destituyó a los doctores Francisco Javier Di Santo, Daniel Pedro Miralles y Luis Roberto Pizarro, por su actuación en la investigación penal preparatoria iniciada con motivo de la muerte violenta de Nora Dalmasso, ocurrida en la ciudad de Río Cuarto, el 25 de noviembre de 2006.

El Cuerpo fue presidido por la legisladora Julieta Rinaldi e integrado por la vocal del Tribunal Superior de Justicia, doctora Aída Tarditti, y por los legisladores Facundo Torres Lima, Miguel Nicolás y Walter Gispert. A lo largo del proceso intervino como acusadora, la Fiscal Adjunta de la Provincia, doctora Bettina Croppi.

Del 21 al 27 de abril se llevaron adelante las audiencias públicas, donde prestaron testimonio 31 personas, entre las que se destacan funcionarios judiciales, ex fiscales, fiscales, magistrados, integrantes de la Policía Judicial, médicos forenses, especialistas en genética, personal técnico de criminalística, ex autoridades del Ministerio Público Fiscal y miembros de fuerzas de seguridad, entre otros testigos ofrecidos por las partes. 

Asimismo, el pasado 6 de mayo, a lo largo de una extensa jornada, las partes formularon sus respectivos alegatos -por la destitución, en el caso del Ministerio Público Fiscal; y por la desestimación de las acusaciones, por parte de las defensas-. Al final de la jornada, la presidenta del cuerpo, Julieta Rinaldi, dio a conocer el veredicto, alcanzado por unanimidad, a través del cual se procedió a apartar de sus funciones a los ya mencionados acusados. 

Inicio del procedimiento

 

Cabe recordar que la apertura del proceso de enjuiciamiento se dio el 4 de diciembre de 2025, con la admisión formal de la denuncia -realizada por la familia de la víctima- por parte del Jurado. 

Se trata de un órgano que no actúa de oficio, sino que su intervención requiere de la promoción del enjuiciamiento conforme al procedimiento previsto en la ley 7.956, que se inicia por denuncia formulada por quienes la ley legitima al efecto. 

Sólo cumplido ese impulso y superado el examen de admisibilidad, el cuerpo queda habilitado para juzgar la conducta funcional del magistrado o funcionario denunciado.

Hechos acusados

 

La acusación atribuyó a los tres fiscales, que se sucedieron en la dirección de la investigación entre 2006 y 2019, haber desatendido y relegado de modo sistemático una línea investigativa razonable que apuntaba a la posible participación de un trabajador. 

Dicha persona se había desempeñado laboralmente en la vivienda de la víctima, admitió haber estado en el lugar y el día del hecho, en horario compatible con la muerte. A su vez, sus explicaciones presentaban contradicciones e inconsistencias no despejadas. 

En lugar de profundizar esa hipótesis, la pesquisa se orientó sucesivamente hacia integrantes del entorno familiar de la víctima, sobre la base de imputaciones que la acusación calificó como construidas ad hoc, sin sustento probatorio objetivo previo, y mantenidas durante años pese a la incorporación de evidencias genéticas y cooperaciones técnicas nacionales e internacionales que las desmentían.

Argumentos de las defensas

 

Las defensas plantearon, en primer término, nulidades referidas a la prueba de mapeo genético dispuesta con posterioridad por otro fiscal, a la intimación y a la acusación, así como un planteo de falta de acción por cosa juzgada

En cuanto al fondo, sostuvieron que las decisiones cuestionadas constituyen materia opinable, propia del criterio jurisdiccional, no revisable por el Jurado.

Invocaron la inexistencia de un impedimento procesal para profundizar respecto del trabajador en tanto no revestía la condición formal de imputado.

Alegaron precariedad de medios, recargo de funciones y la imposibilidad de exigir retrospectivamente —“a diario del lunes”— una línea que sólo se identificó claramente con posterioridad. 

Subsidiariamente, sostuvieron la atipicidad de la conducta bajo las causales del art. 154 de la Constitución Provincial.

Valoración probatoria

 

El Jurado tuvo por acreditado, sobre la base de la prueba producida —que incluyó las declaraciones de los fiscales intervinientes con posterioridad, peritos oficiales y de parte, agentes del Ministerio Público que participaron de la investigación, y familiares de la víctima—, que las medidas inicialmente dispuestas sobre la línea de los trabajadores fueron insuficientes y se abandonaron de modo prematuro. 

Existieron alertas tempranas y reiteradas que sugerían profundizar esa pista, entre ellas informes del CEPROCOR sobre perfiles genéticos minoritarios no atribuibles a las personas hasta entonces cotejadas, informes del laboratorio del Dr. Ballantyne y del FBI que excluyeron a los sospechosos investigados, y una recomendación expresa del Centro Nacional para el Análisis de Crímenes Violentos del FBI, formalmente incorporada al expediente en 2011, orientada a investigar a los trabajadores. 

Las medidas necesarias para concretar esa profundización eran las mismas cooperaciones técnicas que los enjuiciados ya tenían activas. 

Las imputaciones formuladas a lo largo de la actuación  de los distintos fiscales de instrucción se sostuvieron, en cambio, en hipótesis preconcebidas, con omisión o lectura sesgada de pruebas relevantes, y carecían de correlato objetivo en el material probatorio reunido.

Fundamento jurídico

 

A lo largo de este proceso, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial reafirmó que no constituye instancia revisora del acierto o desacierto de las decisiones jurisdiccionales y que las divergencias técnicas dentro del margen de razonabilidad funcional no integran las causales constitucionales de destitución. 

Esa regla cede, sin embargo, cuando la conducta examinada se interna en el ámbito del abandono manifiesto de los deberes funcionales mínimos —según el estándar consolidado en el precedente “Goirán” (Sentencia N° 1/2006), referido a “las medidas mínimas que cualquier magistrado o funcionario normalmente celoso de sus deberes hubiera podido realizar”—. 

El reproche se intensifica cuando la investigación frustrada involucra a una víctima de violencia de género, supuesto en el cual rige un deber reforzado de debida diligencia derivado de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belém do Pará”, art. 7), conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

La conducta de los enjuiciados fue subsumida en las causales de negligencia grave, por el abandono prematuro y sostenido de una línea investigativa razonable, y de mal desempeño, por la formulación y mantenimiento de imputaciones desprovistas de sustento objetivo.

La decisión

 

Por unanimidad, el Jurado resolvió: rechazar los planteos de nulidad y de falta de acción opuestos por las defensas; destituir a los doctores Francisco Javier Di Santo, Daniel Pedro Miralles y Luis Roberto Pizarro de los cargos que respectivamente ejercían, con la consecuente inhabilidad absoluta para desempeñar cargos en la Justicia provincial (art. 46 de la ley 7.956, modificado por ley 10.190).